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Artículos

El número 106 de julio de 2011 de la Revista Práctica Urbanística, incluye en su sección de consultas la respuesta a una muy interesante, como es si debe o no contribuir a las cargas urbanísticas el propietario de un suelo con una edificación o construcción que el planeamiento reconoce como compatible. Se analiza un supuesto en la Comunidad de Madrid, aunque válido para cualquier comunidad dado que se estudia el artículo 89 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación supletoria nacional. La respuesta es afirmativa y su justificación muy interesante.
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vivienda
La Comunidad Autónoma de Cantabria es de las más afectadas por el problema de las demoliciones de viviendas, dada la enorme proliferación de urbanizaciones ilegales en suelo no urbanizable de especial protección, lo que ha derivado en la mayoría de supuestos en daños irreversibles para ecosistemas naturales, de muchisima más gravedad que cuando se dan en suelo urbano o suelo no urbanizable sin especial protección.
El pasado 4 de abril de 2011 se aprobó por el parlamento autónomico de Cantabria la Ley 2/2011 que modifica la Ley de Suelo de Cantabria (descargar), que establece que la demolición de las viviendas establecidas por sentencias judiciales no se podrán ejecutar hasta que no haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado. Pretende esta Ley, en definitiva, dar solución a un problema social que, sin embargo, cuenta con la oposición de colectivos como la Asociación de Defensa de Recursos Naturales de Cantabria (ARCA).
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Novedades normativas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente de 4 de febrero de 2009 (descargar sentencia) sobre la ejecución de una sentencia de derribo en el municipio de Vigo, entiende que los terceros adquirentes de un edificio cuyo derribo se ordena ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar una sentencia.
Y ello puesto que el hecho de que tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en la ejecución de la sentencia.